¿Qué esperamos para reclamar el IRPH?

¿Qué esperamos para reclamar el IRPH?

¿Qué esperamos para reclamar el IRPH? Evolución de la controversia.

 La controversia suscitada con el IRPH como índice hipotecario susceptible de impugnación por abusivo y/o por falta de transparencia en su comercialización ha experimentado, al igual que viene siendo habitual en los últimos tiempos con otras prácticas bancarias que han sido judicializadas, todo un recorrido judicial que debe ser descrito brevemente para que podamos tener claro el crucial punto de importancia en el que nos encontramos actualmente.

No obstante, y antes de entrar en el planteamiento que acabamos de presentar y que da título a estas breves líneas o comentarios de nuestro blog, conviene hacer una somera referencia a la propia evolución experimentada por el índice IRPH incluso antes de su cuestionamiento general como índice impugnable.

De esta forma, y como ya fue objeto de comentario en nuestro anterior post, el IRPH ha ofrecido en su origen tres modalidades o tipologías diferentes, a saber: IRPH bancos, IRPH Cajas de Ahorro e IRPH Entidades de Crédito. Pues bien, los dos primeros, antes de que comenzara la avalancha de demandas judiciales en los Juzgados de todo el país, dejaron de aplicarse en noviembre de 2013 por imperativo legal, así se preveía la 15ª de la de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, en su punto primero, del siguiente tenor:

«Con efectos desde el 1 de noviembre de 2013 el Banco de España dejará de publicar en su sede electrónica y se producirá la desaparición completa de los siguientes índices oficiales aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios de conformidad con la legislación vigente:

  1. a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos.
  2. b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros.
  3. c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros”.

 Por tanto en cuanto al único índice que sigue vigente, IRPH ENTIDADES, y entrando ya en materia propiamente, lo primero que debe destacarse es que al igual que ya ocurrió en su día con el tema de las cláusulas suelo, tras la diversidad de criterio de los órganos judiciales de planta y de las diferentes Audiencias Provinciales en lo que a la nulidad del IRPH se refiere y los eventuales efectos que debieran anudarse a tal declaración, provocó que la controversia de un caso concreto llegara hasta nuestro Tribunal Supremo, que en diciembre de 2017 y en lo que viene siendo ya una constante en lo que a la defensa de los derechos de los consumidores se refiere, optó por posicionarse del lado de los intereses del sector bancario en lugar de en la defensa de los vulnerados derechos de la ciudadanía. De esta forma, la Sentencia número 669/2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo considera que el IRPH como referencial hipotecario «no puede ser objeto de control de transparencia, puesto que tanto la Ley de Condiciones Generales de Contratación como la Directiva 93/13, de protección de los consumidores, excluyen de su ámbito de aplicación las condiciones generales que reflejen disposiciones legales o administrativas, aunque sí pueda serlo la cláusula que lo incorpora

No obstante, la cuestión no fue pacífica ni mucho menos, no siendo una Sentencia unánime entre todos los miembros del Tribunal, así, el voto particular que formuló el Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno, y al que se adhiere el Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, fue contundente en favor del IRPH como índice abusivo. Dicho voto se analizó de forma bastante completa en un artículo de Futur Leal.

Otra manifestación en el mismo sentido la encontramos en la Directiva 2014/17/UE traspuesta parcialmente en la Ley 5/2019 dice en su artículo 24 sobre los índices o tipos de referencia de los créditos de tipo variable que los Estados miembros ha de asegurarse que «todo índice o tipo de referencia utilizado para calcular el tipo deudor sea claro, accesible, objetivo y verificable por las partes en el contrato de crédito y por las autoridades competentes». Condiciones que consideramos  no se cumplen cuando del IPRH se trata.

Todo esto propició que al igual que ya ocurriera en su día con las cláusulas suelo y la decisión finalmente corregida por el TJUE del Supremo, limitando la retroactividad, jueces y tribunales de toda España se rebelaran contra la línea jurídica oficial del Tribunal Supremo en relación al IRPH. En la web de Asufin puedes consultar dos sentencias al respecto, de la Audiencia Provincial sección 2 de Gerona y del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Amurrio.

 

Por ello, ante esta amalgama de pronunciamientos contradictorios, el magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia número 38 de Barcelona Francisco González de Audicana Zorraquino planteó cuestiones prejudiciales al TJUE relacionada con el IRPH en fecha de 16 de febrero de 2018. Dichas cuestiones prejudiciales tras seguir el iter legal que marca la normativa de referencia, se encuentran pendientes de resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Durante el tiempo de espera de dicho pronunciamiento que arrojará luz definitiva sobre el tema en cuestión deben de destacarse la postura del Gobierno de España en junio de 2018 que fue la de intermediación a favor de la banca y sobre todo y más relevante las conclusiones del Abogado General del TJUE de septiembre de 2019.

De esta forma, el día 10 de septiembre de 2019 los afectados por una hipoteca con IRPH lo marcaron a fuego en la esperanza de la prosperidad de sus planteamientos. El abogado general del TJUE dio la razón a la tesis de los que defendemos respecto de que el IRPH puede ser abusivo por falta de transparencia.

Veamos las principales conclusiones del asunto C-125/18M Gómez del Moral Guasch / Bankia:

  1. El Abogado General Sr. Szpunar, propone al TJUE que en su futura sentencia declare, en primer lugar, que una cláusula contractual pactada entre un consumidor y un profesional, como la cláusula de IRPH Cajas, que fija un tipo de interés tomando como valor de referencia uno de los seis índices de referencia oficiales legales que pueden ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios con tipo de interés variable, no está excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13. Aunque el IRPH sea un tipo de referencia legal, no es obligatorio para el banco y, por tanto, puede ser objeto de escrutinio por el juez nacional.
  2. No se puede alegar la excepción de la Directiva que considera «que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible» ya que esta excepción no ha sido traspuesta al Derecho español
  3. La fórmula de cálculo del IRPH Cajas resulta compleja y poco transparente para un consumidor medio.
  4. No cabe exigir al banco que ofrezca diferentes índices de referencia a los consumidores, ya que según el abogado general el IRPH Cajas era un índice oficial publicado en el BOE, de relativamente fácil acceso. Por tanto, para el abogado general no es preciso que el banco comparara el IRPH con el resto de índices oficiales.
  5. Al efectuar el control de la transparencia de la cláusula IRPH Cajas, el juez nacional debe comprobar, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, por una parte, si éste exponía de manera transparente el método de cálculo del tipo de interés, de manera que el consumidor estuviera en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que del mismo se derivaban para él (con una referencia a la evolución en el pasado del IRPH) y, por otra parte, si el citado contrato cumplía con todas las obligaciones de información previstas en la normativa nacional.
  6. El abogado general no se pronuncia sobre las consecuencias que se derivan de la declaración del carácter abusivo del IRPH, por lo que no sabemos si procederá aplicar el Euribor, dejar sin interés el préstamo o qué consecuencias. Algo muy importante queda sin respuesta, de momento.

Se puede descargar el documento de las conclusiones del Abogado General del TJUE aquí.

Es por tanto inminente la resolución final sobre la cuestión que planteamos, ya que en menos de una semana, recordamos que el próximo 3 de marzo de 2020 saldremos de dudas, tendremos una decisión definitiva sobre el tema que planteamos.

 



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