Segunda oportunidad: El perdón de las deudas públicas

egunda oportunidad, el perdon de las deudas

Segunda oportunidad: El perdón de las deudas públicas

Coronavirus. Estado de alarma. Recesión económica. La, por desgracia, “santísima trinidad” que nos ha acompañado durante el último año a causa de la pandemia mundial que aún a día de hoy parece estar lejos de dejarnos, al menos en el ámbito económico.

En efecto, ya existen registros estadísticos que sitúan el incremento de aperturas de concursos de acreedores de personas físicas en más de un 90%, y en más de un 300% de autónomos con respecto a años anteriores, aun existiendo una moratoria para el inicio de tales concursos de acreedores hasta finales de 2021 aprobada por el Gobierno (Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo).

Esto sitúa una vez más en primerísimo plano la conocida como Ley de Segunda Oportunidad.

A grandes rasgos, la Segunda Oportunidad se erige como una herramienta de reestructuración preventiva y/o exoneración de pasivos al alcance de particulares y autónomos que no pueden hacer frente al pago de sus deudas. Es decir, posibilita al deudor alcanzar un plan de pagos y, en caso de que éste no fuera posible, cabría la aplicación del Beneficio de Exoneración de Pasivos Insatisfechos (BEPI).

En cuanto a los tipos de deudas susceptibles de exoneración, nos vamos a centrar en las hasta ahora denostadas Deudas Públicas (Hacienda y Seguridad Social) las cuales han imposibilitado de facto en un número nada desdeñable de casos la aplicación de este procedimiento o cuanto menos dejarlo carente de sentido. Ello se debe a que no es inusual que de entre las deudas de un particular o autónomo se hallen las provenientes del impago de impuestos o cuotas de la Seguridad Social, ya sea a título personal o derivadas de la actividad empresarial o profesional.

Hasta este momento, la legislación aplicable ha dejado expresamente fuera de la exoneración de pasivos a las deudas categorizadas como públicas ya sea mediante el procedimiento régimen general (art. 491 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal). Ya sea en el régimen especial (art. 495 del citado Texto Refundido de la Ley Concursal).

Regulación que ha obviado lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno número 381/2019, de 2 de julio, en la que se señala que la plena exoneración de deudas, como finalidad de la Segunda Oportunidad, solo puede alcanzarse incluyéndose en ésta los créditos de públicos.

Sin embargo, en cuanto a la exoneración o perdón de deudas públicas (además de otras cuestiones), se encuentra pendiente la transposición por el Estado español de la Directiva Europea (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, la cual se encuentra plagada de alusiones a que los Estados miembros deberán de garantizar un procedimiento que desemboque en la plena exoneración de deudas.

Y es que, incluso en el art. 23 de la Directiva (UE) 2019/2013 se hace expresa mención a las concretas deudas que no puede beneficiarse de la citada exoneración, no mencionando los créditos públicos.

Ello supone que lo preceptuado por el vigente Texto Refundido de la Ley Concursal en cuanto a la exoneración de pasivos y segunda oportunidad, es contrario a la normativa Europea.

Ahora bien, como se ha indicado, la meritada Directiva europea no ha sido objeto de transposición en España; siendo el plazo máximo dispuesto es hasta el 21 de julio de 2021,. Sin conocer si el Gobierno ha solicitado una prórroga en el sentido expuesto ni sobre la efectiva transposición, la pregunta es, ¿cabe la aplicación de lo dispuesto en la Directiva en cuanto a la exoneración de deudas públicas si no ha sido transpuesta en el plazo para ello?

Indudablemente sí, o al menos en teoría, como dispone el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 8 de octubre de 1987, Asunto KOLPINGHUIS (C-80/86). Lo cual, ha sido objeto de más reciente pronunciamiento por el nuestro Tribunal Constitucional en fecha de 30 de enero de 2017: “el Estado miembro que no haya adoptado dentro de plazo las medidas (impuestas por una Directiva) no puede oponer a los particulares su propio incumplimiento de las obligaciones que la Directiva implica”.

Sin embargo, más allá de cualquier discusión doctrinal al respecto, en la práctica judicial ya existen precedentes, incluyéndose las deudas públicas en la exoneración de pasivos y acuerdos de pagos al amparo de la Segunda Oportunidad. Es el caso de la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Palma de Mallorca de 5 de mayo de 2021; o del Auto del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Sevilla de 9 de junio de 2021, entre otras.

Lo cual ha sido incluso objeto de acuerdo por el Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla (acuerdo nº8/2021), mediante el cual se aprueba por unanimidad la aplicación directa y de oficio de la Directiva (UE) 2019/2013.

En definitiva, la normativa española aplicable sobre la exoneración de deudas públicas en el marco de la Segunda Oportunidad contradice lo dispuesto por la normativa europea. Normativa que cabe aplicar de forma automática y de oficio por los Tribunales competentes, a tenor de lo expuesto, aun no habiendo sido transpuesta por el Estado español ya sea entendiéndose expirado el plazo para ello (21 de julio de 2021), o prorrogado en caso de que así se haya solicitado (21 de julio de 2022).

 

Esto supone un innegable paso adelante para aquellos particulares, empresarios o autónomos sobrendeudados, posibilitando, ahora sí, la consecución plena de la finalidad de la Ley de Segunda Oportunidad: volver a empezar.

 

20 de julio de 2021.

Daniel García Mescua



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